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Poderes del Presidente y el Congreso ante el estado de emergencia

La situación planteada en los estados de excepción, conforme a la Constitución, límites del estado de excepción y en particular el estado de emergencia.

Si partimos de la definición que ofrece nuestra propia Constitución, en el artículo 262, relativo al Estado de Excepción, pudiéramos comprender de inmediato cuáles son los límites del poder y cuáles son las reglas rígidas que en forma excepcional permite la propia Constitución al denominado estado de excepción.

El artículo 262 establece tres estados de excepción y los denomina: Estado de Defensa (263), Estado de Conmoción Interior (264) y  Estado de Emergencia (265).

La Constitución define y reglamenta el Estado de Defensa, en el artículo 263, en forma taxativa establece el constituyente, que el Estado de Defensa puede ser declarado por el Congreso a solicitud del Presidente de la República y por propia vocación del Congreso Nacional, cuando la soberanía nacional o la integridad territorial, se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas.

Sin embargo (Cependat) es el mismo artículo 263, que regula e impide que se suspendan unas 14 disposiciones contenidas en la propia Constitución, tales como el derecho a la vida (37), a la integridad personal (42), a la libertad de conciencia y de culto (45), al derecho a ciudadanía (22), a la prohibición de la esclavitud y servidumbre (41), al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley(40 numerales 13 y 15), así como las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de los derechos dispuestos en los artículos 69, 71 y 72 de la propia Constitución.

Si seguimos la exégesis constitucional que señala el artículo 264, como un estado de excepción previsto en nuestra propia Constitución, debemos referirnos: al ‘’ Estado de Conmoción Interior,’’ y es la propia constitución que lo define y los regula cuando surgen graves perturbaciones del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que las autoridades no puedan configurar, mediante el uso de las atribuciones ordinarias de la propia autoridad.

Cabe  señalar,  además, que es el propio artículo 264, quien señala, que el Estado de Conmoción Interior, puede ser declarado en todo el Territorio Nacional o en parte del Territorio Nacional, solamente, es decir, donde se encuentre la perturbación del orden público desestabilizado.

Así también el artículo 265, define el ‘’Estado de Emergencia’’ como hechos distintos a los previstos en el artículo 263 y 264, pero que a su vez perturben o amenacen en forma grave e inminente el  orden económico, social, medioambiental, o que constituyan calamidad pública, es decir, esa es la forma taxativa que el constituyente caracterizó al estado de emergencia como últimos ratio de excepcionalidad que afecte gravemente la seguridad de nuestra República Dominicana.

Ahora bien, los constituyentes no solo definieron los estados de excepción, sino que también en el artículo 266, mediante siete disposiciones sometieron a regulaciones los estados de excepción.

REGULACIONES DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

LA PRIMERA disposición regulatoria es la relativa a que el Presidente de la República está obligado a obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción que corresponda, en base a la naturaleza de los hechos y las circunstancias nacionales.

LA SEGUNDA y no menos importantes, consiste en que el Congreso de la República se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República tiene el deber de informar, en forma continua, sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos.

 LA TERCERA disposición Regulatoria establece que las autoridades con carácter electivo mantendrán sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.

LA CUARTA regulación no exime del cumplimiento de la ley y las responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado, el hecho de que se declare los estados de excepción de manera constitucional.

LA QUINTA regulación de los estados de excepción es la relativa a que  todos los actos que se adopten durante los mismos, por parte de las autoridades, estarán sometidos al control constitucional.

 LA SEXTA disposición regulatoria debemos hacer un gran paréntesis o mejor dicho una explicación Minuciosa o como diría mi maestro el doctor Ramón Pina Acevedo y Martínez; “con escarpelo’’, dada la circunstancias y el momento político que vivimos.

Lo primero a determinar en esta sexta regulación contenida en el artículo 266, son los derechos que quedan suspendidos cuando se trata de los estados de conmoción interior (264) y el estado de emergencia (265), por tanto, el constituyente establece reglas diferenciadas a las atinentes que no podrán suspenderse como hemos dicho en el estado de defensa (263), como hemos escrito precedentemente.

 El constituyente bajo el epígrafe sexto del artículo 266, suspende derechos reconocidos por la Constitución, en once (11) casos que deletrea, de la letra desde la A hasta la K y que vamos a enumerar conforme a la propia constitución.

 SUSPENSIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Quedan suspendidos los derechos constitucionales en medio del “estado de conmoción interior y de emergencia’’ que de manera taxativa son los siguientes:

  1. a) La reducción a la prisión según las disposiciones del artículo 40 numeral 1.
  2. b) Privación de la libertad sin causas o sin formalidades legales según lo dispone el artículo 40 numeral 6.
  3. c) Suspensión del plazo de las 48 horas para el sometimiento de las personas privadas de libertad conforme al artículo 40 numeral 5.
  4. d) El traslado de los presos no está sometido a la autoridad de funcionario judicial competente conforme lo establece el artículo 40 numeral 12.

E y F) La presentación de detenidos y el Recurso de Habeas Corpus, también quedan suspendidos conforme los artículos 40 numeral 11 y 71 de la Constitución.

Así como las letras g), h), i), j) ,k), que suspende la libertad de expresión en lo dispuesto en el artículo 49; la libertad de asociación y de reunión establecida en los artículos 47 y 48, y la inviolabilidad de la correspondencia establecida en el artículo 44 numeral 3.

Momento en que han cesado las causas de excepción

LA SÉPTIMA disposición regulatoria del artículo 266, se refiere al momento en que hayan cesado las causas que han dado origen al estado de excepción previsto en nuestra constitución, y bajo es anatema, el Congreso Nacional, podrá disponer el levantamiento del estado de excepción si el poder ejecutivo se negare a ello, es decir que establece una prelación en favor del Congreso Nacional y confiere en el Poder Legislativo autoridad para contemplar el levantamiento de la norma excepcional y la rehabilitación del Estado Democrático y Social de Derecho, amén de que el Poder Ejecutivo, puede declarar el levantamiento del Estado de Excepción, conforme al propio numeral 7, del 266 susodicho, y la rehabilitación del Estado de Democrático y Social de Derecho’’, sin menoscabar que el Poder Ejecutivo (Presidente ) tiene la iniciativa de declarar el “levantamiento del Estado de Excepción “ conforme nos dice el propio numeral 7 del 266 susodicho.

Si valoramos las atribuciones que nuestra Constitución le atribuye, al Presidente de la República como representante del Poder Ejecutivo, encontramos que en el artículo 128 se plantean tres condiciones:

1.- En su condición de Jefe de Estado;

2.- En su condición de Jefe de Gobierno.

3.- En su condición de jefe de Estado y de gobierno.

Si analizamos en forma hermenéutica el propio artículo 128 de la Constitución encontramos  que el numeral 1 letra g). Establece en forma precisa que el Presidente de la República puede declarar los estados de excepción de conformidad con los artículos 262 al 266 de la propia Constitución,” si no se encuentra reunido el Congreso Nacional”.

Es decir, que dentro de las atribuciones legítimas del Presidente, está declarar los Estado de excepción siempre y cuando no se encuentra reunido el congreso que no es el caso de la especie en este momento.

Y siguiendo en el mismo artículo 128 de la Constitución, encontramos que en el numeral 1 letra h), le permite al Presidente de la República adoptar medidas provisionales de policía y seguridad siempre y cuando sean necesarias cuando se violan las disposiciones del artículo 62 numeral 6, de la propia constitución.

Sin embargo, si nos vamos al espíritu y la letra de ese artículo Constitucional, encontramos, que se refiere a los conflictos  laborales promovidos por huelgas o paros de las empresas privadas o públicas y que generen disturbios  en los servicios públicos o de utilidad pública; Lo cual hace caracterizarlo como desavenencias en cuanto al derecho al trabajo contemplado en el artículo 62, de nuestra constitución.

Pero la constitución es sumamente precisa y nos refiere que las medidas provisionales que puede adoptar el Presidente de la República, no pueden estar ligadas a los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de nuestra Constitución.

Por lo que el estado de emergencia en el cual nos encontramos, no puede ser objeto de medidas provisionales de policía y seguridad alternativas a las regulaciones pautadas por nuestra propia constitución en el mencionado artículo 266, al cual ya me he referido en forma metodológica y que constituyen las disposiciones regulatorias de los estados de excepción.

Sin pretensiones doctrinarias y al amparo de la exégesis constitucional antes analizada, no vamos a acudir al jurista Héctor Fix-Zamudio en recurridas citas de legalidad, competencia, Independencia e imparcialidad que debe prevalecer en la tutela judicial efectiva de los Derechos Constitucionales.

Por tanto, los estados de excepción previstos en nuestra Constitución están interrelacionados entre el Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la República y el Congreso de la Nación representado por Senadores y Diputados.

Y nos atrevemos afirmar, A verdad sabida, y buena fe guardada, que el mandato Constitucional y el estatuto Jurídico y personal del Jefe de Estado, entra en la órbita de control parlamentario, cuando se trate de declarar una de las tres modalidades de los estados de excepción, ya que el Presidente de la República debe peticionar, es decir, pedir la autorización al Congreso Nacional, para declarar los estados excepcionales, como  lo señala el artículo 93, en la letra e) y f) de la Constitución de la República.

Por cuanto y en tanto el ‘’estado de emergencia existe’’, de acuerdo a nuestra Constitución, tiene límites particulares y constitucionales, que no pueden ser desbordados por el Poder Ejecutivo y mucho menos por una ley adjetiva que no es necesario analizar, ya que está por debajo de nuestra Constitución y no tiene ningún tipo de normativa que pudiera contrariar la exégesis propuesta, en nuestro análisis.

Desde luego la visión constitucional nuestra, está desprovista, del concepto de reyes y parlamentos que los Europeos conducen su gobernanza con remilgó de nobleza y nos apegamos a los preceptos Constitucionales Norteamericanos, enraizado en la Constitución de Filadelfia, que es en esencia, (la cuna de nuestra Constitución de 1844) el pensamiento de los Padres Fundadores de los Estados Unidos de América, tras la Independencia de Inglaterra.

Finalmente deseo terminar este análisis con una expresión del maestro Eugenio María de Hostos, que proviene de su libro, tratado de Moral, volumen 16, página 97, edición 1982, editado- ONAP.

Conscifacción.  Que es un neologismo empleado por el maestro Hostos para expresar el esfuerzo de hacerse cada vez más racional y el conjunto de actos voluntarios para hacerse más consciente.

Y lo he tomado de mis innúmeras conversaciones con mi padrino de grado académico, el licenciado Héctor Sánchez Mocelo, (tal vez el más completo abogado- litigante del siglo XX), quien en reiteradas ocasiones me advertía, que la civilización es más que racionalización  me agregaba ese neologismo y propio de la escuela Hostociana, (Conscifacción).

Y la  etiología de dicha mención procede porque afirmaba el legendario maestro Hostos, en el siglo XIX, que todo proceder de la razón de menos a más, es proceder de menos conciencia a más conciencia y recordaba en forma admonitoria, que debajo de cada epidermis social late una barbarie.

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