Alambre de PúaOPINION

UN CÓDIGO PENAL SIN RUMBO NI DOCTRINA

 

PARTE II

El nuevo Código Penal rompe con la doctrina penal tradicional, mezcla normas de distintas ramas del derecho, incorpora figuras ajenas al Derecho Penal Interno y presenta graves fallas de técnica legislativa. Esas deficiencias podrían generar inseguridad jurídica, interpretaciones contradictorias y abrir la puerta a decisiones injustas en los tribunales.

Los alemanes han establecido la denominada no exigibilidad de otra conducta, y con ello manifiestan la exclusión de culpabilidad y promueven las causas de justificación para individualizar a un culpable frente a la transgresión de una ley penal.

Por eso, más adelante, otro penalista alemán, Guillermo Sauer, construyó, frente a los caracteres del delito, los aspectos positivos y negativos, y realizó siete características con sus contraposiciones: desde la actividad y la falta de acción; la tipicidad y la ausencia de tipos; la antijuridicidad y las causas de justificación; la imputabilidad y las causas de inimputabilidad; la culpabilidad y las causas de inculpabilidad; la condicionalidad objetiva y la falta de condición objetiva; y, por último, la punibilidad y las excusas absolutorias.

Sin embargo, descartando de plano la definición del jurista Von Liszt, al definir el delito «como conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen la pena como legítima consecuencia», estimo más apropiada la definición ontológica del maestro Lic. Leoncio Ramos, cuando afirma «que el derecho penal es el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas».

Dr. Leoncio Ramos

Y apuntaba, con mucha anticipación, el maestro Leoncio Ramos, que hoy en día tenemos que referirnos al Derecho Penal Administrativo, partiendo de la diversidad existente entre los delitos y las contravenciones actuales.

Así las cosas, vuelvo a la estructura del Código Penal y debo establecer que el derecho público está dividido en Derecho Internacional Público y Derecho Público Interno. En este caso, el Código Penal pertenece al Derecho Público Interno, que se ocupa de las relaciones de las personas privadas y el Estado, y a ello hay que sumarle la rama del Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo y el Derecho Financiero.

Y esto lo advertimos porque, en el nuevo Código Penal, desde el artículo 82 hasta el artículo 90, hay regulaciones que pertenecen al Derecho Público Internacional y pautan las relaciones entre los Estados partes, como es el derecho a la guerra y sus otras tipologías insertas en este nuevo Código Penal Dominicano, que nada, en lo absoluto, tienen que ver con el Derecho Penal Interno y constituyen una verdadera grosería doctrinal y, por demás, un verdadero atrevimiento doctrinal de los compositores del nuevo Código Penal.

Por lo cual, afirmo categóricamente que las tipologías descritas, repito, en los artículos 82 al 90, no forman parte de la disciplina del Derecho Penal Interno, y creo que no hay nadie que pueda rebatirlo doctrinalmente.

Y, claro está, la justicia y la defensa social, que corrigen los deseos de venganza, determinan una proporción o apropiación razonable entre la pena, la gravedad de los hechos y la culpabilidad o peligrosidad del sujeto activo del delito, que nunca podrá ser equiparada, y mucho menos igualada, con la culpa civil o dolosa producida sin intención delictual, que origina la imprudencia, la negligencia o la inadvertencia.

Si observamos el peligroso preámbulo declaratorio doctrinal y revisamos el artículo 7, que habla de la aplicación de circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal, vemos el salto doctrinal trastornador del artículo 9, que habla de la responsabilidad compartida, y el artículo 10, que trata sobre la subsistencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, extendiéndose en el artículo 11 en un ditirambo cuando habla de la extensión de la responsabilidad penal de la persona jurídica y plantea la existencia de varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, nos encontramos con una de las sinrazones doctrinales de mayor envergadura que hemos encontrado en la exégesis del nuevo Código Penal.

Sin ningún tipo de precisión y, por demás, carentes de sintaxis y, peor aún, de concordancia doctrinal, esos artículos, que prosiguen hasta el artículo 21 del nuevo Código Penal, constituyen uno de los graves errores en la hermenéutica jurídica y van a dar lugar a las mayores injusticias por parte del Estado represivo, que tiene el monopolio de la acción pública en contra de los ciudadanos.

Pero la disrupción es más grave aún y, sin ningún tipo de explicación, claro está, desde el punto de vista de nuestra doctrina dominicana, los artículos 22, 23 y 24 del nuevo Código Penal, en forma abrupta, hacen una desclasificación de las infracciones y, de manera antojadiza, imitando legislaciones extranjeras, carentes de toda validez en el presente, dado el grado de criminalidad de los países de donde han copiado estos conceptos, nos dicen que las infracciones serán clasificadas en: infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

Montesquieu

Y nos preguntamos: ¿de dónde rayos sacaron esta clasificación administrativa para colocarla dentro del derecho penal represivo que tiene el Estado frente al ciudadano, en la concepción política de Montesquieu, de que los ciudadanos otorgamos al Estado nacional nuestros derechos para que nos rijan ante la comisión de hechos criminales, correccionales y contravenciones, de acuerdo con el alcance de las sanciones impuestas en los tipos penales propuestos en el Código Penal?

Han llegado tan lejos en este nuevo Código Penal que, en el artículo 28, han regulado procedimientos penales en caso de falta de pago de multa y, a su vez, han incursionado en el área del Juez de la Ejecución de la Pena al disponer medidas de seguimiento sociojudicial, con simplicidades como informar al Juez de la Ejecución de la Pena sobre sus cambios de empleo o de residencia y abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción. Desde luego, eso constituye una yuxtaposición del artículo 42 del Código Procesal Penal vigente en el país, entre otras disposiciones que están aquí enunciadas en este desvencijado Código Penal, objeto de muchos factores aún por ultimarse.

El 15 de febrero del año 1983, los hijos de don Leoncio Ramos, el doctor Emmanuel Ramos y Wellington Ramos, en un prólogo del libro de su querido padre, establecieron que el Código Penal estaba envejecido y obsoleto. Hoy, con esta desventura de este nuevo código, pudiéramos decir que está disruptivo y carente de hermenéutica jurídica con toda propiedad doctrinal, ya que los señalamientos puntuales que en esta primera fase estoy realizando y seguiré escribiendo constituyen, no un aggiornamento, y mucho menos una hermenéutica de la continuidad, como señalé al principio, sino una gran disrupción, descarriada, carente de doctrina y mal escrita, con muchas expresiones tautológicas, es decir, repetitivas de lo mismo, que carecen de verdadera doctrina penal y pueden traer una gran confusión en la aplicación de dicho nuevo Código Penal.

Alf Ross

Quiero, finalmente, referirme a la relación lógica deductiva entre las normas, de la cual ya habló, en el año 1941, Alf Ross.

El nuevo Código Penal trae un gran traspié y, por demás, una gran trampa doctrinal penal.

Resulta que la secuencia de las proposiciones penales dispuestas en este código carece de una deducción lógica, porque las mismas no están regidas por valores de verdad y falsedad.

Por tanto, deducir una proposición de otra que no es verdadera, sino falsa, así como agregarle una proposición condicional de expectativa, hace que dicha norma no cumpla con el valor lógico de la verdad, ya que no son ni verdaderas ni falsas y no pueden relacionarse lógicamente entre sí.

Me explico con el ejemplo dogmático que utilizaba cuando impartía la cátedra de Derecho Penal, hace más de treinta años, pero cuyos fundamentos no han cambiado:

Está prohibido fumar en centros públicos.

Los hospitales son centros públicos.

Está prohibido fumar en los hospitales.

Esas proposiciones, que nosotros llamaríamos disposiciones penales correccionales, se suelen llamar apofánticas, lo que equivale a decir que dichas proposiciones tienen un predicamento lógico, coherente y, a su vez, previsible, y no están condicionadas a lo verdadero ni a lo falso, y mucho menos a la ilogicidad del «sin embargo», o lo que los franceses expresan con el «cependant» («sin embargo»).

 

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