CÓDIGO PENAL DISRUPTIVO

PARTE I
El término disrupción proviene del latín disruptio, derivado del verbo disrumpere, que significa romper, quebrar, separar violentamente o interrumpir la continuidad de algo.
Esta es la hipótesis que he sustentado en cuanto a la axiología del nuevo Código Penal Dominicano, es decir, sus valores, su construcción en el lenguaje, así como el carácter alinear que posee su estructura, con lo cual coincido en que el Código Penal no tiene una determinada línea doctrinal y está lleno de graves errores.
Que trata de imponer una transformación abrupta, y están obligados a la redefinición de sus normas, sus sanciones y las medidas, que filosóficamente pudiéramos caracterizar como «una hermenéutica de la reforma en la continuidad», que ya fue planteada en la Iglesia Católica por el papa Benedicto XVI en su discurso del 22 de diciembre del año 2005.
Tal vez la explicación es muy filosófica, pero un Código Penal no es un libro de un buen decir dominicano: «Agárrame esto ahí».
Por el contrario, un Código Penal responde a una preocupación común de la sociedad, en medio de un mundo que está cambiando aceleradamente, pero sin perder los principios fundamentales que dan sentido a la vida humana y a las instituciones, a la jurisprudencia y a la costumbre.
Por eso, nuestro planteamiento fundamental al inicio de este escrito está en comprender la tarea que existe entre la continuidad y el cambio de las normas penales, que deben estar entrelazados con la sociología, el Derecho Constitucional y las otras ciencias sociales que inciden en el comportamiento humano.
Filosóficamente, he querido mencionar al papa Benedicto XVI, ya que allí he encontrado el término antes aludido para referenciarlo dentro de un hilo conductor con ese gran maestro sociólogo Paulo Freire, quien en sus libros dejó claramente establecido: «Nadie educa a nadie y todos nos educamos biunívocamente conforme al medio en que nos desarrollamos» (Educación como práctica para la libertad).
Al querer establecer un paralelismo entre la hermenéutica teológica y la hermenéutica jurídica, he querido hacer una comparación fecunda para comprender la premisa fundamental de que un diálogo no puede ser «disruptivo», y en un cambio de norma penal tampoco, por el impacto social y jurídico que ello implica.
Un diálogo de la reforma de un Código Penal está mediatizado por el mundo en que vivimos, las experiencias acumuladas y las ideas jurídicas, en este caso, que han sido puestas sobre el tapete para la discusión de todos a quienes se nos piensa aplicar el nuevo Código Penal Disruptivo.
Sí, en mi juventud, la actualización y la adaptación a los tiempos fueron popularizadas por el término aggiornamento, literalmente traducido como «puesta al día» o «actualización», cuya nueva expresión debe atribuirse al Concilio Vaticano II, por el papa Juan XXIII.
Hoy, con la experiencia del ejercicio penal y abrazado de la pedagogía del sociólogo Paulo Freire, debemos reflexionar que este nuevo Código Penal significa cambiar los fundamentos teóricos del delito y hacer una combinación de teorías penales abiertas y sustentadas, fundamentalmente, en la corriente ideológica del Derecho Penal alemán.
Se trata de tipificar finalmente los desafíos del mundo moderno y la irrupción de la tecnología (Internet) como elemento sustancial en los crímenes, delitos y contravenciones que sacuden y confrontan los negocios comerciales, la propiedad privada y la honra de las personas, de manera destructiva y con una cobertura, muchas veces inimaginable, que perdura en las redes y en las nubes, como ahora se les dice a los archivos que permanecen casi para siempre en manos de malandros.
Los constructores del nuevo código, en su estructura, han querido establecer de manera impositiva doctrinal los conceptos relativos a los principios fundamentales de la responsabilidad penal, tanto en su aplicación como en su interpretación.
Con esta osadía, he quedado perplejo, debido a que deja poco margen a fiscales y jueces para la interpretación y razonabilidad de los casos en injusticia, amén de repetir, en forma tautológica y a medias, muchos principios constitucionales, deslucidos intelectualmente y sumamente criticables, ya que tratan de aludir a la Constitución cuando dicen que nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro, y como prefijo le ponen una serie de remilgos innecesarios.
Pero el artículo 3.º de este nuevo código, correspondiente al capítulo II de la responsabilidad penal, es más desconcertante y, a su vez, está lleno de una confusión extraordinaria que puede llevar a jueces y fiscales a conclusiones fatales cuando habla de autor y cuando habla de inducción, señalando que también es autor de responsabilidad penal quien induzca directamente a otra persona a perpetrar la infracción y que ayude a su ejecución, terminando con un sainete jurídico totalmente abrupto y contrario a la doctrina dominicana.
Si partimos de la definición del Derecho Penal, podemos tomar tres definiciones para este artículo que pueden ser útiles a los lectores.

Para el profesor René Garraud, «el derecho penal es el conjunto de leyes que reglamentan, en cada país, el ejercicio del derecho de represión por el Estado».
Sin embargo, para el maestro de maestros, profesor de mi padre y abuelo de Tulio Ramos Franco, mi amigo, olvidado por esta generación, el licenciado Leoncio Ramos, esta definición es incompleta, porque no contiene nada relativo a los principios, a las medidas de seguridad y a otras instituciones por medio de las cuales la política criminal trata de prevenir el delito.

El profesor Eugenio Cuello Colón define el derecho penal «como el conjunto de normas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados».
Y en esta definición surge la interrogante metodológica de establecer si las medidas de seguridad son parte integrante del Código Penal, y por eso he sostenido en numerosas exposiciones públicas que las medidas de seguridad forman parte del Código de Procedimiento Penal, las cuales pertenecen a la política criminal del Estado para prevenir el delito.

Otras definiciones, hacia 1906, estableció el gran penalista Carlos Binding, quien definió el delito como la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad. Encontramos esa definición en su famoso libro Die Lehre Vom Verbrechen, que nos refiere el maestro de Derecho Penal Luis Jiménez de Asúa.
Por ese concepto se ha discutido siempre en los estrados penales que, para que un acto sea delictuoso, debe reunir requisitos.
La acción transgresora de la ley debe estar descrita objetivamente o, lo que equivale a decir, dicha acción debe estar tipificada y debe ser contraria al derecho. Para establecer la antijuridicidad tiene que ser culposa o dolosa, por lo cual debe haber una intención culpable, sancionada con una pena que debe estar previamente fijada en la ley y, además, dicha acción transgresora debe reunir las condiciones objetivas de punibilidad.
Siempre he sostenido en mis defensas penales que la imputabilidad corresponde a una construcción técnico-jurídica del crimen, vinculada al delincuente, a quien se asocia la comisión del delito.
Por eso, cuando se define el delito y la enumeración de sus caracteres, los que ejercemos la profesión penal hablamos de un acto típicamente antijurídico y culpable, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal previa y existente en una ley anterior a la comisión del delito.
Y de ahí viene la teoría alemana del delito sobre las condiciones objetivas y subjetivas de punibilidad.
Para hallar eso, pues, son hermenéuticas penales que sirven para la comprensión o afirmación de un caso concreto y una violación establecida previamente por la ley.


