OPINION

Lo que establece el nuevo Código Penal sobre la corrupción administrativa en RD

El poder es pasajero y los expedientes quedan; advertencia a quienes  abusan del poder público y se rodean de malas compañías.

El tiempo de la prevaricación barata se acabó en República Dominicana.

Durante más de 140 años, bajo el viejo Código Penal de 1844, prevaricar era casi un negocio rentable. La pena era irrisoria. Esa era la puerta abierta a los pasos oscuros y a las malas compañías. Eso cambió.

El pasado 3 de agosto de 2026 entró en vigencia la Ley núm. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 44-26, promulgada mediante el Decreto núm. 507-26, del 27 de julio de 2026.

Y el mensaje es contundente.

El nuevo Código Penal ya no aborda estas conductas en los mismos términos del antiguo régimen de “prevaricato”,  sino que establece figuras concretas para perseguir la corrupción pública, los contratos irregulares, la sobrevaluación ilegal, la malversación y otras conductas contra la Administración Pública.

La corrupción pública no es un simple error administrativo cuando una conducta reúne los elementos de una infracción penal.

Y en República Dominicana, el nuevo Código Penal establece un conjunto de figuras para perseguir las actuaciones ilícitas cometidas desde la Administración Pública.

El artículo 284 de la Ley núm. 74-25 define la corrupción pública como cualquier acto mediante el cual un funcionario o servidor público, valiéndose de su posición, obtenga para sí o para terceros provechos económicos, utilice indebidamente bienes públicos para beneficio privado o realice una actividad ilícita o antijurídica en el desempeño de sus funciones.

Por eso, cualquier denuncia sobre contratos, obras, compras públicas o manejo de recursos estatales debe analizarse a la luz de las figuras penales específicas establecidas por el nuevo Código y no mediante conceptos que pertenecían al régimen penal anterior.

Contratos y sobrevaluaciones bajo la lupa

El nuevo Código Penal establece expresamente, en su artículo 290, la infracción denominada “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Se configura cuando el funcionario o servidor público tramita un contrato sabiendo que no cumple requisitos legales esenciales o lo celebra sin verificar su cumplimiento. La sanción prevista es de cinco a diez años de prisión mayor y multa equivalente de cuatro a diez veces el monto involucrado.

Pero hay otra figura que resulta especialmente relevante para cualquier denuncia sobre incrementos injustificados en obras o contrataciones estatales: el artículo 302, sobre sobrevaluación ilegal.

Esta disposición contempla a funcionarios, servidores públicos y también a personas físicas o jurídicas que, para beneficio propio o de terceros, consientan, acuerden, ordenen o ejecuten esquemas fraudulentos destinados a justificar o autorizar pagos provenientes de la sobrevaluación injustificable de servicios, productos u obras contratados por instituciones u órganos del Estado. La pena establecida es de cinco a diez años de prisión mayor, además de la multa correspondiente.

Corrupción, beneficios y enriquecimiento ilícito

El artículo 285 establece las sanciones para la corrupción pública tomando en cuenta el monto involucrado. Cuando la suma supera los mil salarios mínimos del sector público, la sanción prevista alcanza de diez a veinte años de prisión mayor, multa de diez a veinte veces la suma involucrada e inhabilitación para ocupar funciones públicas por veinte a treinta años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.

El Código también contempla otras conductas vinculadas con el aprovechamiento ilícito del cargo. El artículo 296 sanciona la obtención ilegal de beneficio económico, mientras que el artículo 297 establece el delito de enriquecimiento ilícito para el funcionario que no pueda justificar la procedencia de su enriquecimiento patrimonial ni el origen lícito de determinados bienes.

De igual manera, el artículo 287 sanciona la coalición de funcionarios cuando estos conciertan medidas o disposiciones contrarias a las leyes o reglamentos, o destinadas a impedir su ejecución o afectar el buen funcionamiento de la Administración Pública.

¿Y qué ocurre con la omisión?

Aquí también hay que andar con el cuchillo jurídico bien afilado.

El nuevo Código Penal sí contempla la comisión por omisión, pero eso no significa que cualquier funcionario que conozca una denuncia y no actúe se convierta automáticamente en autor de un delito.

El artículo 12 establece que, en las infracciones con resultado material, ese resultado puede atribuirse a quien tenía el deber y la posibilidad de evitarlo y no lo hizo, pero exige determinadas condiciones: entre ellas, que exista una posición de garante, una obligación legal o contractual de actuar, o que la lesión producida por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico.

Por tanto, afirmar que un presidente, ministro o director “prevarica por omisión” simplemente porque conoció una denuncia y no destituyó, revocó o auditó, sería jurídicamente demasiado categórico bajo el nuevo Código Penal.

Para establecer responsabilidad penal habría que demostrar los elementos de una infracción concreta y la relación del funcionario con los hechos.

Complicidad no es simplemente tolerancia

El nuevo Código también precisa el concepto de complicidad.

El artículo 5 establece que es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de una infracción mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho.

Por ello, la mera permanencia de un funcionario en su puesto, por sí sola, no equivale automáticamente a complicidad penal.

Distinto es el caso de quien, después de cometido un hecho punible, intervenga deliberadamente para ocultarlo o encubrirlo. Los artículos 261 y siguientes regulan específicamente la ocultación o encubrimiento y contemplan agravación cuando la conducta es cometida ejerciendo una función pública.

La corrupción no es, por sí sola, lesa humanidad

No corresponde afirmar que “la corrupción pública es un crimen de lesa humanidad que no prescribe”.

El nuevo Código Penal define en su artículo 82 las infracciones de lesa humanidad como actos perpetrados dolosamente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, incluyendo conductas como asesinato, tortura, exterminio, esclavitud y determinadas formas de violencia sexual, entre otras.

El artículo 88 establece la imprescriptibilidad del genocidio, la desaparición forzada, las infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra y las relativas al crimen organizado.

La corrupción pública no aparece incluida en esa disposición simplemente por tratarse de corrupción.

Por eso, una denuncia de corrupción debe sostenerse en los tipos penales correspondientes y en las pruebas que permitan establecer la responsabilidad individual de cada persona.

El poder también tiene límites

El nuevo Código Penal ofrece herramientas mucho más específicas para perseguir las conductas ilícitas dentro de la Administración Pública: corrupción pública, coalición de funcionarios, concusión, contratos sin cumplimiento de requisitos legales, cohecho, tráfico de influencias, obtención ilegal de beneficios, enriquecimiento ilícito, conflicto de intereses, sobrevaluación ilegal y malversación de fondos públicos, entre otras.

Pero precisamente porque ahora existen figuras penales concretas, las denuncias deben formularse con precisión.

No basta con señalar a un funcionario y colocarle una etiqueta penal; hay que demostrar qué hizo, qué norma habría infringido, cuál fue su participación y qué elementos de la infracción pueden ser acreditados.

A los funcionarios públicos, por tanto, el mensaje sigue siendo directo: Midán sus pasos y sus compañías. El poder es pasajero y los expedientes quedan. Pero, en el nuevo régimen penal, cada acusación debe tener nombre jurídico, hechos comprobables y pruebas que permitan sostenerla ante los tribunales.

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